martes, noviembre 11, 2025
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FACH

Frena Fiscalía Anticorrupción intento de atracción indebida por parte de la defensa del exgobernador J.C.J.

Portada Noticias

Buen día a todas y todos los presentes… los hemos citado este día con la finalidad, de brindar información relevante para la Sociedad Chihuahuense, respecto a la causa penal que se le sigue al Ex Gobernador JCJ, al Ex Secretario de Hacienda AFV y al particular JPLE (estos últimos, prófugos de la justicia), por el delito de PECULADO AGRAVADO por la probable desviación, distracción y disposición de 98.6 millones de pesos del erario del Estado de Chihuahua.

Les informo que esta Fiscalía Anticorrupción fue notificada el día 20 de octubre vía electrónica el requerimiento firmado por ROBERTO ANTONIO ALCOVERDE MARTÍNEZ, JUEZ DE DISTRITO EN EL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL, en donde se nos informa que en audiencia de fecha 13 de octubre, dicho juzgador federal determinó aceptar la competencia legal para conocer de la causa penal 3050/2024 del índice del Juzgado de Control del Distrito Judicial Morelos, instruida contra los ciudadanos antes referidos.

Lo anterior, en razón de la solicitud que le formalizó por escrito y en audiencia el Fiscal Especial en Investigación de Asuntos Relevantes de la Fiscalía Especializada de Control Competencial de la Fiscalía General de la República, quien de manera ligera afirmó haber ejercido la facultad de atracción, misma que le compete al Fiscal General de la República.

Ante ello, debo puntualizar que esta Institución autónoma encargada de investigar y perseguir los delitos por hechos de corrupción no fue notificada de la pretensión de la FGR, como tampoco la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, en su calidad de víctima, por ende, tal audiencia judicial se lleva a cabo de manera FURTIVA.

Al respecto, y con propósito de hacer valer los intereses de la ciudadanía a través de la Secretaría de Hacienda, esta última se apersonó ante el citado Juez Federal ALCOVERDE MARTÍNEZ, con una solicitud formal para revisar y dejar sin efectos la resolución inhibitoria que pretende trasladar a la jurisdicción federal la presente causa penal, en la cual, de manera arbitraria, mantuvo su postura de no reconocerle derechos, ni la calidad de victima al Gobierno del Estado de Chihuahua, violando nuevamente la garantía de audiencia.

De manera paralela, la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, en su carácter de victima dentro de la presente causa penal, promovió una demanda de juicio de amparo indirecto, derivado de los siguientes actos reclamados:

• Respecto del Juez de Distrito en el Centro de Justicia Penal Federal en funciones de Juez de Control con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, Roberto Antonio Alcoverde Martínez, se reclamó la resolución emitida en fecha 13 de octubre de 2025, dentro de la causa penal 227/2025, en la que asumió competencia para conocer de los hechos materia de la Causa Penal 3050/2024, que se sigue en contra de JCJ, AFV, JPLE ante el Tribunal de Control del Distrito Judicial Morelos, del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, sin que la Secretaría de Hacienda ni la representación social de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua hayan sido llamadas a dicha audiencia para comparecer, violándose en consecuencia la garantía de audiencia en contra de la víctima. Además, con dicha determinación despojó al Estado de Chihuahua de su calidad de víctima en el proceso penal en curso y desconoció la afectación patrimonial efectuada al Estado de Chihuahua que son los 98.6 millones de pesos.

• De la FGR la suscripción, autorización y emisión de cualquier acuerdo en el que se haya proveído respecto del ejercicio de la facultad de atracción, respecto de la carpeta de investigación 0819-2023-0004 y su relacionada causa penal 3050/2024 del índice del tribunal de control del distrito judicial Morelos.

• Como consecuencia de los actos reclamados, se estiman violadas; Las garantías de audiencia, legalidad y acceso a la justicia, consagradas en los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Federal, amén de que en su carácter de víctima la Secretaría de Hacienda se causa un perjuicio al interés social, obstaculizando a la víctima para hacer valer su derecho de acceso a la justicia y a la reparación del daño.

Esta Fiscalía, sustenta las acciones legales desplegadas por la Victima de esta causa penal, Secretaría de Hacienda y la sociedad Chihuahuense en los siguientes conceptos:

1. Naturaleza estatal de los recursos, la legalidad y la competencia local.

El planteamiento de esta Fiscalía se sustenta en la Constitución, en la Ley, en el CNPP y en la integración de una carpeta de investigación solida con actuaciones con control judicial, y además, que los recursos objeto de la investigación son participaciones de la federación, las cuales, conforme al marco jurídico mexicano, integran la recaudación federal participable, es decir, una vez ministradas a las entidades federativas adquieren el carácter estatal y de libre disposición.

Fundamento normativo:

• Artículo 2º, 6º y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece que las participaciones integran el Fondo General de Participaciones, el cual se distribuye entre los Estados para su administración conforme a sus leyes locales.

• A su vez, la Jurisprudencia P./J. 57/2001, emitida en materia constitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, página 881, también explica la naturaleza de las participaciones federales. La cual cita que, salvo en relación con las participaciones, pues por su especial naturaleza, una vez entregadas a las autoridades locales, su ejercicio, supervisión, fiscalización y, en su caso, fincamiento de responsabilidades, es de la competencia exclusiva de las autoridades locales.

• Tesis de Jurisprudencia con registro digital 178395, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que reafirma que las participaciones, una vez ministradas, no pueden ser objeto de control o reasignación federal, sino que se rigen por la legislación interna de cada entidad.

• Artículos 40, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran el principio de soberanía de los Estados y la reserva competencial en materia no expresamente atribuida a la Federación.

En virtud de lo anterior, el PECULADO AGRAVADO que se investiga, afecta única y exclusivamente el patrimonio estatal, por lo que la competencia corresponde al Juez de Control del Distrito Judicial Morelos, en el Estado de Chihuahua, y no al ámbito federal, COMO PRETENDEN HACERLO VER.

2. Irregularidades procesales en la actuación federal.

La Fiscalía General de la República (FGR) ha pretendido asumir la investigación sin contar con denuncia ni querella de los órganos facultados para tales efectos, como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) o en su caso, la Auditoría Superior de la Federación (ASF), como lo ordenan:

• El artículo 10, fracciones 28 y 29 del Reglamento Interior de la SHCP, y

• El artículo 17, fracción 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Además, no se acreditó la existencia de un Acuerdo de Atracción emitido o suscrito por el Fiscal General de la República, Dr. Alejandro Gertz Manero, tal como lo exige el artículo 19, fracción 19 de la Ley de la Fiscalía General de la República.

La ausencia de este acto formal constituye una violación al principio de legalidad y competencia y anula el fundamento jurídico de la intervención federal.

3. Argumentos procesales adicionales.

• La Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua ejerció acción penal y obtuvo orden de aprehensión el 9 de agosto de 2024, por un juez de control del distrito judicial Morelos, antes de que el hoy imputado adquiriera fuero constitucional como senador de la República, garantizando la legalidad del procedimiento.

• La competencia inhibitoria sólo puede ser promovida por las partes procesales, conforme al artículo 28 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual no ocurrió en la audiencia del 13 de octubre de 2025. Por ello resulta atípico e ilegal que la FGR por mutuo propio sin ser parte del proceso, promoviera el ejercicio de atracción.

Es decir, el Ministerio Público Federal NO ACREDITÓ su legitimación activa ni fundamento normativo para intentar asumir la competencia local, contraviniendo con ello, el marco legal de NUESTRA CONSTITUCIÓN, DE NUESTRO PACTO FEDERAL Y POR ENDE, DE NUESTRO PAÍS.

4.- Postura del Juez de Control del Distrito Judicial Morelos y el conflicto competencial.

En fecha 23 de octubre el Juez Local de la presente Causa Penal, promovió el conflicto competencial ante el Presidente del Tribunal Colegiado Decimoseptimo de Circuito del Poder Judicial Federal en el Estado de Chihuahua, ya que ambos jueces (local y federal) asumen competencia sobre los mismos hechos, y es necesario que el Tribunal Colegiado resuelva sobre quien es competente, por lo tanto, el Juez local, al respecto resolvió lo siguiente, abro comillas:

“Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, no comparte la determinación tomada por el homologo Federal, por las siguientes razones:

1. El nueve de agosto de 2024 el agente del ministerio público del fuero común, judicializó la carpeta de investigación mediante la cual solicitó como forma de conducción del imputado, el mandamiento de captura, el cual fue emitido dentro del plazo señalado en el artículo 143 del código procesal, en el cual el juzgador, realizó un estudio de competencia, en la media que es un presupuesto necesario para emitir el acto de molestia.

2. El dos de septiembre de 2024, el Juez del fuero común, suspendió el proceso penal por la inmunidad fuero que tiene JCJ por ser senador de la república.

3. Al estar suspendido el proceso, no se puede llevar acabo la audiencia inicial, en la cual es donde se exponen los antecedentes de investigación, así como la argumentación sometida a debate y contradicción donde se analiza por el juez de control respecto la razonabilidad de si los antecedentes expuestos son suficientes para acreditar la existencia del hecho que la ley señala como delito, así como la posibilidad de que el entonces imputado haya participado en su comisión, tal y como reza el numeral 316 del Código Procesal.

4. Ahora bien, Ia competencia por inhibitoria, de acuerdo al Artículo 28 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solo puede ser promovida por las partes. Al respecto, se tiene que los comparecientes a la audiencia de día 13 de octubre del año en curso, no son partes en el proceso penal que se contrae a la Causa Penal 3050/2024 del Distrito Judicial Morelos…

5. Las participaciones federales a que tienen derecho las entidades federativas, una vez recibidas adquieren la naturaleza estatal y de libre disposición…

…Por lo anteriormente expuesto, este resolutor difiere de la apreciación del juez federal por ello, es necesario sostener competencia respecto la causa penal 3050/2024 del índice de este Tribunal ya que de una recta interpretación de los artículos 20, 21,22, 23 y 24 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los hechos materia de la presente causa penal no afectan bienes jurídicos tutelados por la Federación, ni se encuentran previstos como delitos de competencia federal; ya que son concurrentes las legislaciones penales del Estado y la Federal, aunado a lo señalado en los Artículos 187 y 188 de la Constitución política del Estado de Chihuahua, donde se reconoce la competencia d la autoridad investigadora en cuanto al sistema Estatal Anticorrupción, instancia del gobierno Estatal y Municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades y hechos de corrupción, así como que serán los jueces del fuero común para conocer de los delitos previstos en la legislación penal estatal, garantizando con esto la autonomía del Poder Judicial del Estado y su principio de legalidad, por lo que no se comparte eI criterio del Juez de control federal y se considera que no procede la atracción de competencia por parte del Juez Federal al no existir causa legal que lo justifique.

Así, en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sostengo mi competencia para seguir conociendo de la presente cauda, pues, será el juez local, el competente para conocer de los hechos acaecidos dentro de la demarcación territorial del Estado de Chihuahua. lo que sucede en la especie, pues los actos de disposición indebida, ocurrieron en la Ciudad de Chihuahua, máxime, que, además, se trata de recursos propios del Estado de Chihuahua, al ser consecuencia de participaciones de la federación.

Por otro lado, de acuerdo con la fracción I, del precepto legal en cita, será competente el juez federal en los casos en que participen funcionarios federales, en la especie se trata solamente se funcionarios locales, en particular, Javier Corral Jurado, quien en su momento fue Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua.” Cierro comillas.

5. Posicionamiento institucional.

La Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua reitera su compromiso institucional con la esfera de competencias, el federalismo cooperativo y el respeto irrestricto al Estado de Derecho y a nuestra constitución.

La defensa de la jurisdicción estatal no constituye una confrontación política con la Federación, sino más bien un ejercicio legítimo de autonomía constitucional, tal y como lo dijo la titular el ejecutivo federal en la conferencia de prensa matutina el lunes 03 de noviembre del presente año, “se trata un verdadero sistema de justicia en donde un presunto delincuente pueda ser detenido y tenga un juicio… el fortalecimiento de las instituciones de justicia.”

Conclusión

La Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua sostiene que:

1. La actuación tanto del agente del Ministerio Público de la Federación como del juez federal Roberto Antonio Alcoverde fue FURTIVA, es ilegal, pues pretenden obsequiar un pase de salida al hoy imputado J.C.J.

2. Los recursos económicos, materia de esta investigación son TOTALMENTE ESTATALES, es decir, de los Chihuahuenses.

3. La acción penal que ejercitó la FACH y que avaló el órgano jurisdiccional de nuestro Estado, cuando libró la orden de aprehensión, fue legalmente ejercida.

4. El MPF carece de competencia y legitimidad para atraer el caso.

5. La actuación local se encuentra plenamente fundada en el Estado de derecho y respalda en el pacto federal mexicano, es decir, en nuestra Carta Magna.

6. De no ser así, los sendos juicios de amparo que los tres imputados han promovido contra las ORDENES DE APREHENSIÓN les hubieran sido favorables, pues todos los han perdido.

7. La FACH no va a parar hasta que le sean regresados al Estado de Chihuahua los 98.6 millones de pesos que indebidamente – desviaron – distrajeron – dispusieron, como lo hemos acreditado en esta carpeta de investigación que nos ocupa.

Por último, debo decir que… tan ciertos estamos de que la razón nos asiste que, hace un par de días se concedió por la Jueza Décima de Distrito del Poder Judicial de la Federación (en materia de amparo), la SUSPENCIÓN DEFINITIVA del amparo promovido, con la cual esta Fiscalía Anticorrupción NO ENTREGARÁ LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DE J.C.J. A LA FGR.

Es alentador constatar que existen jueces federales de carrera, mantienen su independencia y que, a pesar de las presiones o intentos de desviar el cauce legal, prevalece el principio de que nadie puede estar por encima de la ley.

Continuaremos trabajando con rigor técnico, con absoluto respeto al debido proceso y con la firme convicción de que la justicia no puede ser objeto de interpretaciones convenientes ni de marrullerías que tienen como único objetivo: Evadir la justicia!

Nuestro deber, y también nuestra convicción, es que cada peso desviado sea devuelto a los Chihuahuenses, y que los hechos de corrupción, vengan de donde vengan, no queden impunes. Así lo hemos acreditado con todos los casos que se han presentado y que ha judicializado esta Fiscalía Anticorrupción.

Las actuaciones de esta representación de los intereses sociales en materia de combate a la corrupción, reposan en datos duros, objetivos y por demás francos para probar que se ha cometido por parte del ex gobernador y cómplices, actos imperdonables de corrupción pública, perturbando la normativa que les estaba especialmente dirigida, traicionando la confianza de los Chihuahuenses.

CONTRA LA VERDAD, NO HAY NADA QUE SE PUEDA HACER, POR MÁS NARRATIVA QUE SE REPITA MIL VECES.

POR SU ATENCIÓN, MUCHAS GRACIAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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La Fiscalía anticorrupción detuvo a un agente municipal y un policía vial luego de ser acusado de robarle diez mil pesos a una familia rarámuri el pasado 5 de febrero. fuente: Milenio.com

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Ponencia del Fiscal Abelardo Valenzuela ante Fiscales y Contralores del País, hablando sobre la Ley de Extinción de Dominio en Cuernavaca, Morelos.

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Entrevista del Fiscal Abelardo Valenzuela con el Lic. Alejandro Cacho del El Heraldo de México Television heraldodemexico.com.mx/tv.html.

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Asi lo dijo el Fiscal en la CANACO Chihuahua

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